El artículo 10 del Código Penal resume el delito en una sola frase: son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. Detrás de esa definición hay una estructura que un juez repasa punto por punto antes de condenar a nadie: quién comete el hecho y quién lo sufre, sobre qué bien recae, y los cinco elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad) que tienen que darse todos a la vez para que exista responsabilidad penal.
¿Cómo se define el delito?
Delito es una palabra que procede del latín delictum, cuyo significado es apartarse del camino que señala la ley (delinquere). En democracia sería delito todo aquello que el legislador tipifique como tal, y que por lo tanto se recoge en un Código Penal y en leyes especiales penales.
A través del delito se sancionan los ataques más graves a los derechos y los bienes jurídicos de la sociedad. Así por ejemplo, el homicidio es una agresión a un derecho que es la vida humana independiente y el robo vulnera el bien jurídico del patrimonio y el derecho a la propiedad.
El concepto de delito se puede ver desde dos ópticas diferentes:
- Desde un punto de vista formal, sería delito toda aquella acción que la ley castigue con una pena.
- Desde un punto de vista material, es delito toda acción típica, antijurídica, culpable y que esté sancionada con una pena.
En la práctica, ambas ópticas coinciden: delito es la conducta que vulnera un bien jurídico que la sociedad considera merecedor de protección, y que el legislador ha decidido castigar con una pena.
Sujeto activo y pasivo del delito
Los sujetos son las personas que intervienen en la ejecución del delito, pero no todos tienen la misma responsabilidad penal. Se dividen en:
Sujeto activo aquella persona que pueda cometer un ilícito penal. Siempre vendrá representado por una persona física. A su vez, dentro de la autoría de un delito se pueden diferenciar las siguientes figuras:
- Autor directo: el que ejecuta en primera persona el delito.
- Autor intelectual: persona que traza un plan, sin embargo no es quien lo ejecuta.
- Coautor: ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente
- Cómplice: ayuda o coopera de forma auxiliar o secundaria en la ejecución de un delito.
- Autor mediato: es el que comete el delito sirviéndose de otro como "instrumento".
- Inductor: persona que tiene la intención de convencer a otro para que cometa un delito determinado y concreto.
- Encubridor: persona que conoce la comisión de un hecho delictivo, no ha intervenido en él como autor o cómplice, pero interviene después de su ejecución. Ayuda a los autores o cómplices a beneficiarse del delito ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho, o ayuda a los responsables a eludir la investigación o a sustraerse de la Administración de justicia.
Sujeto pasivo, aquella persona que pueda sufrir un delito. En cuanto al sujeto pasivo, suelen distinguirse entre
- Será sujeto pasivo impersonal la persona moral o jurídica víctima del delito.
- Será sujeto pasivo personal la persona física víctima del delito.
Objeto del delito
Además de los sujetos, todo delito recae sobre algo. La doctrina distingue dos objetos distintos, que conviene no confundir entre sí.
Objeto material
Es la persona o la cosa sobre la que recae físicamente la acción del autor. En un homicidio, el objeto material es la propia víctima; en un hurto o un robo, es el bien que se sustrae.
Objeto jurídico
Es el bien jurídico protegido, es decir, el derecho o el interés que la norma penal quiere salvaguardar y que el delito lesiona o pone en peligro. Siguiendo los mismos ejemplos, en el homicidio el objeto jurídico es la vida humana independiente, y en el robo, el patrimonio y el derecho a la propiedad.
No confundir con el sujeto pasivo: el sujeto pasivo es la persona que sufre el delito, mientras que el objeto jurídico es el bien que esa persona pierde o ve dañado. En el robo, por ejemplo, el sujeto pasivo es el propietario y el objeto jurídico es su derecho de propiedad sobre lo robado.
Elementos del delito
El Código Penal exige que se den, a la vez, los siguientes cinco elementos para poder condenar a alguien:
Acción
Con acción nos referimos a conductas de los humanos que tienen una trascendencia en el exterior. No es necesario que esa acción tenga un resultado concreto, pero sí que sea un comportamiento que se exteriorice.
Toda acción penal tiene que venir de un ser humano, que puede realizarla a través de sí mismo o por medio de objetos o animales que les sirvan de instrumento. Pero al final, debe ser una acción que se realiza bajo el control de una persona.
La acción en Derecho Penal puede ser:
- Una comisión, que consistiría en una acción positiva normal.
- Una omisión simple, que se traduce en no hacer algo.
- Una comisión por omisión, la cual se da cuando por no hacer algo se produce un resultado dañoso y que se puede atribuir a una persona que tenía que hacer algo, al haber debido garantizar el resultado no dañoso.
Para que el resultado derivado de la acción se pueda imputar a su autor tiene que existir una relación de causalidad (causa-efecto), entre lo que se ha hecho o no hecho y la consecuencia. Hoy en día se aplica la teoría de la imputación objetiva, a través de la cual se comprueba si una causa natural realmente es suficiente para atribuir una responsabilidad penal.
Antijuridicidad
Es antijurídica una acción contraria al Derecho, en este caso el Derecho Penal.
En relación a este tema, hay conductas en principio prohibidas legalmente pero que pueden ser impunes si existe consentimiento por parte de la víctima (por ejemplo, cuando un cirujano produce unas determinadas lesiones), o si la ley permite vulnerar la ley penal sin consecuencias en ciertos casos (por ejemplo, cuando se actúa en legítima defensa).
Por ello, para saber si una conducta es antijurídica hay que comprobar si ha sido tipificada, dando así cumplimiento al llamado al llamado principio de legalidad.
Tipicidad
Se trata de que existe una acción humana, antijurídica y descrita en una ley penal de forma idéntica. En Derecho Penal no se puede aplicar la analogía si perjudica al acusado, al suponer una interpretación "contra reo", lo cual está prohibido por la ley.
Sin embargo sí se admiten las atenuantes analógicas a las que recoge el artículo 21 del Código Penal, siempre que sean similares a estas.
A través de la tipicidad se concreta la antijuridicidad de una acción, y la ley penal tiene que ser precisa (es decir, concreta) y previa a un hecho para poder aplicarse al mismo. Esto último significa que solo se puede castigar como delito una conducta anteriormente tipificada como tal.
Pero, ¿qué ocurre cuando en principio parece que una conducta puede responder a varios tipos penales diferentes? En esos casos hay que aplicar las reglas del concurso de normas que recoge el artículo 8 del Código Penal.
Culpabilidad
Solo se puede responsabilizar a una persona de un delito si esta es imputable, es decir, si comprende la ilicitud del hecho y conoce la posibilidad de evitarlo.
Las leyes penales sancionan los actos que se cometen con dolo y culpa, si en el artículo se establece de forma expresa, lo que ocurre con los comportamientos más graves. Pero hay casos en los que no se puede llevar a cabo una conducta con culpa (por ejemplo, una violación no se puede realizar de forma imprudente).
Elegir entre dolo e imprudencia o culpa no es un matiz menor: cambia la pena aplicable y, en muchos casos, decide si el hecho llega a ser delito, porque el Código Penal solo castiga la imprudencia cuando lo dice expresamente.
Normalmente se castigan delitos que se cometen de forma dolosa, o lo que es lo mismo, con conocimiento y voluntad de hacerlo. Esto conlleva conocer que se trata de un acto antijurídico y que se desea llevarlo a cabo de alguna de estas formas:
- Por dolo directo: queriendo realizarlo directamente.
- A través de dolo eventual: conociendo sus posibles consecuencias y no haciendo nada para evitar que suceda, lo cual supone aceptar el posible resultado de la acción.
En caso de que exista error puede faltar el conocimiento de la antijuricidad del hecho, por lo que puede ser que el autor del delito sea eximido de la responsabilidad penal, si ese error fuera invencible. Pero si se trata de un error vencible (lo cual se debe valorar en función de la cultura de la persona y del tipo de conducta del que hablemos), se podría atenuar la pena.
Por otra parte, para sancionar una conducta de forma culposa (imprudente), debe tratarse de una acción tipificada, pero además es necesario que el autor haya actuado con descuido. Es decir, no quería desobedecer ninguna norma, sino que no ha actuado con la diligencia que se le podía exigir. Tan solo se castigan de forma penal las acciones imprudentes más graves.
Punibilidad
La punibilidad distingue las infracciones administrativas y las penales, y tiene dos consecuencias:
- La pena debe establecerse a través de una ley orgánica, ya que supone una restricción de la libertad, que es un derecho fundamental.
- Tan solo los jueces pueden imponer las penas, puesto que la administración civil no puede imponer sanciones que impliquen la privación directa ni subsidiaria de la libertad, en virtud del artículo 25.3 de la Constitución Española.
Todo delito requiere la posibilidad de imponer una pena proporcional a la gravedad de los hechos, pero no siempre se impondrá una pena aun habiéndose probado que un sujeto es autor de los mismos. Hay razones que pueden impedir la imposición de la pena, que pueden ser de dos tipos:
Procesales:
- La prescripción de delitos, es decir el transcurso del tiempo previsto en la ley para todo hecho delictivo.
- Errores procesales, como la presentación de pruebas ilícitas por vulnerar derechos y libertades fundamentales.
- El indulto del Gobierno.
Sustantivas:
Cuando no se han dado todos los elementos teóricos que se requieren para que el delito exista: por faltar la culpabilidad, por las circunstancias personales del autor de los hechos (si por ejemplo tiene menos de catorce años), por inexistencia de la acción en términos jurídicos (como en el caso en que se actúa bajo hipnosis), etc.
En Derecho Penal caben también las excusas absolutorias, que son casos en los que existe el delito, pero no se castiga por razones de política criminal que llevan a la absolución del mismo. Esto ocurre por ejemplo en caso de retractación del falso testimonio (artículo 462 del Código Penal) o la regularización con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social (artículos 305 y 307 del Código Penal, respectivamente).







