Los actos administrativos pueden ser de distinta naturaleza y producir diferentes tipos de efectos. Para comprender mejor este tipo de actuaciones, te contamos todos los aspectos básicos de los actos administrativos.
¿Qué es un acto administrativo?
Los actos administrativos son aquellos actos jurídicos que realizan y están sometidos al control de las Administraciones Públicas. Están regulados por el Derecho Administrativo, y se tienen que dictar con el fin de servir al interés general.
Este tipo de actos jurídicos se pueden dictar solo cuando haya una potestad legal para ello, y pueden llegar a desplegar efectos jurídicos. Tratan de dar respuesta a cuestiones que corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa, estén relacionadas con los particulares, organizaciones o con la misma Administración Pública.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que para considerar que un acto es administrativo, tiene que crear o modificar alguna situación jurídica.
¿Dónde se regulan los actos administrativos?
La regulación de los actos administrativos la encontramos en las siguientes leyes:
- Constitución Española, en concreto en sus artículos 9.3, 103 y 106.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Tipos de actos administrativos
La jurisprudencia y la doctrina han distinguido los siguientes tipos de actos administrativos:
Actos favorables y desfavorables o de gravamen
Los actos favorables benefician a la persona que hace la petición, aumentando su esfera jurídica, por ejemplo al darle algún tipo de permiso.
Se pueden revocar solo a través de otro acto administrativo, y en algunos casos pueden tener efectos retroactivos. En estos actos, el principio de seguridad jurídica hace que el proceso de impugnación sea un tanto complicado.
Por su parte, los actos desfavorables o de gravamen son los contrarios a los anteriores, porque limitan los intereses de la persona sobre la que recaen, sus derechos o sus libertades. Este tipo de actos pueden ser por ejemplo multas o sanciones.
En ningún caso pueden tener efectos retroactivos, y el administrado tiene que tener una serie de garantías. Son más complicados de dictar, pero su revocación resulta más sencilla.
Actos políticos
Se trata de aquellos actos administrativos que están regulados por la Ley de Gobierno.
Actos presuntos y expresos
Los actos presuntos son los que se producen al no emitir un documento fehaciente. El silencio administrativo es considerado a menudo como un acto presunto, aunque hay quien lo interpreta como un hecho jurídico en vez de un acto, ya que falta la voluntad expresa de desplegar efectos jurídicos.
Son actos expresos aquellos que son emitidos en forma fehaciente. Se dictan en casos en los que la Administración está obligada a dictar algún tipo de resolución.
Te recomendamos echar un vistazo a este otro artículo donde explicamos las diferencias entre los actos presuntos y actos expresos.
Actos discrecionales y reglados
Los actos discrecionales se emiten en determinados casos en los que existen varias soluciones posibles, de forma que la Administración tiene una cierta libertad. Debe elegir aquella opción que considera más conveniente para el caso.
Por otra parte, los actos reglados serían aquellos a los que solo les corresponde una solución posible, según la normativa vigente.
Clases de actos administrativos
En función de cuáles sean sus objetivos, se pueden distinguir los siguientes actos administrativos:
De trámite y resolutorios
Los actos de trámite serían dictámenes, informes y otros actos que se producen en el marco de un determinado procedimiento, y van vinculados al expediente por el cual tienen lugar.
Son resolutorios los actos jurídicos que ponen fin a un procedimiento administrativo, dándole respuesta.
Causantes de estado y no causantes de estado
Serían actos causantes de estado los que manifiestan la voluntad de la Administración de forma definitiva, por lo que ponen fin a la vía administrativa.
Los actos no causantes de estado se pueden recurrir ante un ente superior jerárquicamente a aquel que emitió el acto administrativo, antes de acudir a los Tribunales.
Firmes y no firmes
Los actos firmes son causantes o no de estado, pero se convierten en indiscutibles por el agotamiento de los plazos o por falta de impugnación.
Por otro lado, los actos no firmes también pueden ser causantes o no de estado, pero para estos actos existe un plazo durante el cual se puede presentar un recurso.
Nulos y anulables
Los actos administrativos son nulos en los siguientes casos: si no emanan del órgano competente por razón de la materia o territorial, lesionan derechos o libertades de amparo constitucional, son constitutivos de delito o se dictan como consecuencia de un delito, no siguen el procedimiento legal o las normas legales que regulan la formación de la voluntad de los órganos colegiados, son actos expresos o presuntos contrarios a la ley por los que se amplían derechos o facultades sin cumplir los requisitos, y también son nulos aquellos actos que se establezcan de forma expresa en una ley.
Son nulas también las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, las que regulan materias pudiendo hacerse solo por ley y las que establecen la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o que restringen derechos individuales.
Producen sus efectos sobre todas las personas, no solo sobre las que lo han impugnado, desde el mismo momento en que se dictan. Se puede impugnar.
Los actos anulables son los que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El defecto de norma solo causará anulabilidad si el acto no cuenta con los requisitos formales necesarios para lograr su fin o produce indefensión de los interesados.
Las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido conllevan anulabilidad si así lo impone la naturaleza del término o plazo correspondiente.
Procedimiento de una actuación administrativa
Toda actuación administrativa se tiene que producir siguiendo el procedimiento legalmente establecido, y durante la misma, irán teniendo lugar diversos actos administrativos.
Así pues, las fases del procedimiento administrativo son las siguientes:
- Iniciación. La iniciación puede ser de oficio, o impulsada por petición del interesado.
- Fase de alegaciones. En cualquier momento antes del trámite de audiencia, los interesados pueden presentar sus alegaciones y los documentos o elementos de juicio que consideren convenientes.
- Fase de informes. La Administración solicitará, a efectos de la resolución del procedimiento, los informes preceptivos por disposiciones legales y los que se estimen necesarios para la resolución. Se debe citar el precepto que los exija, o fundamentar la conveniencia de solicitarlos, en su caso.
- Trámite de audiencia. Una vez instruidos los procedimientos, y antes de dictar resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados o a sus representantes legales, salvo lo que afecte a determinados actos e informaciones (por ejemplo, informaciones sobre actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, si son realizadas en el ejercicio de sus competencias constitucionales y no están sujetas al Derecho Administrativo).
- Resolución. La resolución decide sobre las cuestiones planteadas por los interesados y sobre otras que se deriven del procedimiento. Tiene que estar motivada, haciendo referencia sucinta de hechos y fundamentos de derecho en determinados casos (por ejemplo, cuando limitan derechos subjetivos o intereses legítimos).
- Recurso judicial. Una vez agotada la vía administrativa, se pueden recurrir las actuaciones administrativas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.